Nacionalidad y vecindad civil
El vínculo más político del Derecho civil: cómo se adquiere, se pierde y se recupera la nacionalidad, y qué pinta la vecindad civil (que no es el padrón).
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
El desarrollo legal está en los arts. 17 a 26 del Código Civil. Distinguen tres conceptos clave que el examen confunde a propósito:
- Originaria (de origen) — la adquirida desde el nacimiento o por adopción de menor.
- Derivada (no de origen) — la adquirida después por opción, residencia o carta de naturaleza.
- Doble nacionalidad — el español puede conservarla con ciertos países sin renunciar.
Son las dos grandes vías de adquisición originaria. Toma como punto de partida el art. 17 CC:
Nacidos de padre o madre españoles. Basta con que uno lo sea al tiempo del nacimiento.
Es la vía principal y la más extendida en la legislación española.
Nacidos en España de padres extranjeros si uno nació también en España (salvo diplomáticos).
Nacidos en España de padres apátridas o cuya ley no atribuye nacionalidad al hijo.
Nacidos en España con filiación no determinada (presunción para menores).
¿Qué pasa si los lazos familiares se reconocen después de los 18 años o por adopción? El Código Civil distingue dos supuestos en el art. 19:
Si el adoptado es menor de 18, adquiere la nacionalidad española de origen desde la propia adopción.
Si la adopción o la determinación de la filiación se produce tras los 18, hay derecho a optar en un plazo de 2 años.
La residencia (art. 22 CC) es la vía más utilizada por los extranjeros. Debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. La concede el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Los plazos forman una escalera de mayor a menor según la vinculación con España:

La carta de naturaleza (art. 21.1 CC) se concede por Real Decreto del Gobierno, de forma discrecional, cuando concurran circunstancias excepcionales. Su régimen es de gracia, no de derecho. Una vez concedida, caduca a los 180 días si no se cumplen los requisitos del art. 23.
La Ley 20/2022 de Memoria Democrática añade dos supuestos importantes:
- Disposición adicional 8ª — pueden optar nacidos fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela originariamente españoles que perdieron la nacionalidad por exilio (motivos raciales, ideológicos o de identidad sexual). También hijos de mujeres españolas que perdieron la nacionalidad por casarse con extranjero antes de la Constitución. Plazo: 2 años desde la entrada en vigor, prorrogable 1 año más.
- Art. 33 — carta de naturaleza para brigadistas internacionales de la Guerra de 1936-39 (sin renunciar a otra nacionalidad) y descendientes que difundan su memoria.
Cualquiera que sea la vía de adquisición derivada (opción, carta de naturaleza o residencia), el mayor de 14 años debe cumplir tres requisitos comunes:
- Jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
- Renunciar a su nacionalidad anterior (excepto iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, sefardíes y Francia desde la Instrucción 31/03/2022).
- Inscribir la adquisición en el Registro Civil.
Art. 11.2 CE lo garantiza.
Pérdida voluntaria: residir fuera y adquirir otra nacionalidad → tras 3 años, salvo que declare conservarla.
Adquirir nacionalidad iberoamericana, de Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o Francia no basta para perderla. Y no se pierde si España está en guerra.
Por sentencia firme: falsedad, ocultación o fraude → nulidad de la adquisición.
Por usar 3 años, en exclusiva, la nacionalidad renunciada al adquirir la española.
Por servir armas o ejercer cargo político en Estado extranjero contra prohibición del Gobierno.
Acción del Ministerio Fiscal: 15 años.
La recuperación (art. 26 CC) exige, con carácter general, ser residente legal en España (dispensable a emigrantes e hijos; no exigible a nacionales de Francia), declarar la voluntad de recuperarla ante el Registro Civil e inscribirla. Para los incursos en el art. 25, hace falta además habilitación discrecional del Gobierno.
La Ley 12/2009 regula el estatuto del refugiado: persona con fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, opiniones, género u orientación sexual, entre otros. Le basta acreditar 5 años de residencia legal para la nacionalidad.
El apátrida (Convención de Nueva York 1954 + 1961 + RD 865/2001) carece de nacionalidad. El hijo de apátridas nacido en España es español de origen (ius soli). Ambos, refugiado y apátrida, pueden recibir derecho de asilo o protección subsidiaria.
La doble nacionalidad puede ser latente (el español de origen la conserva aunque adquiera otra) o efectiva (las dos se ejercen). Se permite con iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes.
El domicilio es el lugar de residencia habitual de la persona y determina, entre otras cosas, la competencia territorial de los tribunales. El Código Civil distingue cuatro clases:
- Voluntario o real — el elegido libremente.
- Legal — impuesto por la ley (menores, cónyuges, militares).
- Electivo — designado en contrato para esa relación jurídica.
- De personas jurídicas — el que figure en sus estatutos o, en su defecto, el de su sede de representación.
La vecindad civil es el vínculo de la persona con la legislación civil de un territorio (común o foral) y determina su régimen de capacidad, familia y sucesión. No es la vecindad administrativa (el padrón) y es competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.8 CE). El Derecho foral es preferente; el común, supletorio (art. 13.2 CC).
Tipos:
- Común o general — territorio español.
- Foral o especial — Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra.
Reglas de atribución y adquisición (art. 14 CC):
| Vía | Regla |
|---|---|
| Nacimiento | La de los progenitores con la misma vecindad. Si distinta: la del cuya filiación se determinó antes; en su defecto, lugar de nacimiento; finalmente, común. |
| Opción · padres | Los progenitores pueden atribuir una de las suyas en los 6 meses siguientes al nacimiento. |
| Opción · hijo | Desde los 14 años y hasta 1 año tras la emancipación, puede optar por la del lugar de nacimiento o la última de cualquiera de sus padres. |
| Matrimonio | No la altera. Cualquier cónyuge no separado puede optar por la del otro. |
| Residencia · 2 años | Con declaración expresa ante el Registro Civil. |
| Residencia · 10 años | Sin declaración en contrario (automática). |
| Duda | Prevalece la del lugar de nacimiento. |

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- 2 años.
- 5 años.
- 10 años.
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B. 2 años para iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ec., Portugal y sefardíes.- 2 años.
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